Titularidad y uso público de las costas españolas

Desde la década de los sesenta del siglo pasado, la doctrina y la jurisprudencia han intentado generalizar el criterio de que tanto la titularidad como el uso del litoral han de ser públicos. Esto supone oponerse a los “enclaves de propiedad privada” y a las privatizaciones de facto, a través de concesiones o autorizaciones demaniales que se convertían en derecho de propiedad a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Ley 28/1969, de 26 de Abril, estaba inspirada en las tendencias demanialistas expresadas por el Consejo de Estado en su dictamen de 11 de Julio de 1963. Sin embargo, el paso por las Cortes del Proyecto de Ley supuso la introducción de modificaciones tendentes a respetar los derechos adquiridos por los particulares.

El artículo 132-2 de la Constitución de 1978 dio un paso definitivo, al considerar que en todo caso son bienes de dominio público estatal la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Pero la realidad es que en 1988, cuando se elaboró la Ley 22/1988, de Costas, vigente en la actualidad, seguían existiendo en España espacios privativos en las costas, bien como “enclaves” protegidos por el Registro de la Propiedad o por Sentencia firme, bien situaciones de privatizaciones de facto. La Ley optó entonces por un remedio transitorio: Titularidad pública inmediata, pero uso público diferido, estableciendo mecanismos que permitían respetar temporalmente la exclusión del uso público general mediante usos privados excluyentes.

La Ley 2/2013, de 29 de Mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, no ha supuesto un retroceso en la proclamación de la titularidad pública de las costas (porque no podía serlo, dado el texto del artículo 132-2 de la Constitución), pero, en términos generales, sí que ha supuesto una ampliación de los plazos para el uso privativo de las costas en aquellos espacios sobre los que se ostenta un derecho real administrativo o un derecho de propiedad incompatible con el dominio público.

Se difiere, pues, la consecución de la aspiración del uso público general de las costas, pero se otorga mayor seguridad jurídica a los particulares.