fbpx

Principales novedades introducidas por Ley 13/2015, 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y  competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad  inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta  indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada  prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones, esta coordinación es el fin principal de la Ley 13/2015.

Entre los puntos principales que introduce en materia de coordinación Registro-Catastro, destacan los que siguen:

– Toda operación de inmatriculación, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación, agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos deberá acompañarse de una representación georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria expresándose, si constaran, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Dicha representación gráfica será potestativa en cualquier otro acto inscribible o como operación registral específica – regulada esta última en el artículo 199 LH-.

Así, para poder inscribir las citadas operaciones, se debe acompañar al título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca georreferenciada, que podrá ser, como supuesto general, la emitida por Catastro, y en determinados casos (art. 10.3LH) , por darse la circunstancia, bien de que no haya accedido todavía la operación a inscribir a la base de datos de catastro y esta no se encuentre actualizada, bien de que el particular afectado manifieste no estar de acuerdo con la representación gráfica obrante en Catastro, se deberá acompañar una representación gráfica georreferenciada alternativa, elaborada por técnico competente.

– La representación gráfica aportada se incorporará al folio real de la finca, previa su calificación por el Registrador, resultando que la cabida de la finca será la que se señale en dicha representación modificándose en caso de ser preciso la cabida obrante en la descripción literaria.

– Una vez incorporada la representación gráfica  georreferenciada emitida por Catastro, y siempre que se corresponda con la descripción literaria obrante en Registro, el registrador realizará la coordinación de las fincas (la registral y la catastral), comunicando esta circunstancia a Catastro.

– Para el caso de que se emplee la representación gráfica alternativa se plantea en determinados supuestos la necesidad de validación previa de la misma por parte de Catastro (servicio que será proporcionado a través de su sede electrónica), siendo en otros casos potestativa esta validación previa, finalizando el procedimiento, tras los trámites oportunos, en la calificación por parte del registrador sobre la coordinación de las fincas (registral y catastral) en el caso de verificar su correspondencia.

Del mismo modo, el artículo 202 de la Ley hipotecaria establece para el caso de inscripción de plantaciones, edificaciones e instalaciones, que la porción de suelo que ocupan las mismas habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Por otra parte, la reforma alcanza no solo las relaciones entre Catastro y Registro sino a todos los procedimientos en los que dichas relaciones existen. Así, en lo que respecta a la modificación que se produce en la Ley hipotecaria cabe destacar la de los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210, denominados de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral (deslinde de fincas, rectificación de fincas registrales, excesos de cabida, inscripción de edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca, expediente de dominio para inmatriculación de fincas, actos administrativos – expropiación forzosa, deslindes, actos de gestión urbanística, etc.- inscripción de fincas con títulos previos no inscritos, procedimientos de inmatriculación para administraciones y entidades de derecho público, reanudación del tracto sucesivo, subsanación registral de la doble inmatriculación, etc.) que se modifican con el objeto principal de desjudicializar los mismos eliminando la intervención de órganos judiciales, pasando a tramitarse en sede notarial o registral en función del procedimiento- ello sin perjuicio de que quepa la vía de recurso-

Por lo que se refiere al texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se modifican determinados artículos relativos a las comunicaciones de notarios y registradores a Catastro, a fin de reducir las cargas de los obligados tributarios y dotar de una mayor comunicación y una ampliación en el intercambio de información que redunde en una considerable mejora en los procedimientos, este intercambio de información está íntimamente relacionado y actúa de forma significativa en el proceso de coordinación de la finca registral con su correspondiente catastral antes visto.

Por otra parte la reforma introduce una importante modificación en los procedimientos simplificados de valoración colectiva regulados en el artículo 30, todo ello a fin de adaptarse al criterio Jurisprudencial – Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de  Extremadura, contra la que se interpone recurso de casación en interés de ley promovido por la Dirección General del Catastro, que se desestima en Sentencia de 30 de Mayo de 2014 del Tribunal Supremo – que determina que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo aprobado, deben considerarse de naturaleza rústica, estableciendo nuevos criterios para su valoración, atendiendo a su clasificación como rústicos, teniendo en cuenta el factor de localización. La ley estable en la disposición transitoria  séptima un régimen transitorio para este tipo de suelos que determina que el cambio de clasificación será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor, desplegando sus efectos a fecha 1 de enero del año de inicio del procedimiento. La modificación del procedimiento simplificado  de valoración colectiva contenida en la reforma, también posibilitará en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas ponencias.

Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para asegurar la mejor experiencia al usuario. Si no cambias esta configuración, entendemos que aceptas el uso de las mismas. Puedes cambiar la configuración de tu navegador u obtener más información aquí.